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párrafo tercero del artículo 35 de la
Ley de 1999 decía:
Tampoco podrá ser deducido como crédito
fiscal el monto de impuesto causado por las operaciones
gravadas que no haya sido efectivamente pagado por
el contribuyente que adquiere los bienes o recibe
los servicios.
La interpretación de esta frase era que si no
se pagaba el IVA al proveedor, no había crédito
fiscal. Ahora bien, el último párrafo
del artículo 55 del Reglamento dice así:
A los efectos de lo establecido en el
artículo 35 de la Ley, se entenderá
que el crédito fiscal ha sido efectivamente
pagado por el contribuyente que adquiere los bienes
o recibe los servicios, una vez que ocurra o nazca
el correspondiente hecho imponible.
Es decir, este artículo equipara la existencia
de hecho imponible al pago del IVA correspondiente,
cuando en realidad se trata de dos cosas bien diferentes.
En nuestra opinión, la solución de esta
contradicción entre ambas disposiciones es que
el Reglamento quiso corregir lo que aparentemente era
un error de la Ley de 1999, pues todo el sistema del
impuesto al valor agregado se basa en las ventas y las
compras entre las partes contratantes expresadas en
las facturas correspondientes, con total independencia
de que los pagos entre ellas se efectúen realmente
(salvo las importaciones y compras a no domiciliados).
Esta disposición del Reglamento no es correcta
legalmente por que un Reglamento no puede modificar
lo que dice la Ley, pero mientras la disposición
reglamentaria no fuera anulada, dijimos en su oportunidad
que en nuestra opinión que había que aplicarla,
máxime teniendo en cuenta que, como hemos dicho,
de las dos disposiciones transcritas, la Ley de 1999
(Art. 35) chocaba con la propia sistemática legal
y doctrina del IVA. En la Ley actual ya no aparece tal
párrafo 3º en el artículo 35.
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